LA NUEVA LEY DE SUCESIONES VASCA

Traigo a colación un artículo de un compañero de Irún:
El Parlamento Vasco ha aprobado recientemente la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entrará en vigor el 3 de octubre de este año, y que deroga la Ley de 1 de julio de 1992 y la Ley de 26 de noviembre de 1999, que regulaban el Derecho Civil aplicable en los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipúcoa. La nueva Ley contiene una verdadera reformulación del Derecho Civil aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca, dado que establece por primera vez en su historia una normativa jurídica civil común a todos los territorios, al tiempo que mantiene las especialidades vigentes en los territorios en los que tradicionalmente se aplicaban.

El nuevo Derecho Civil Vasco se fundamenta en el principio de libertad civil, que determina que todas las leyes se presumen dispositivas y que la renuncia a los derechos reconocidos en la Ley es siempre posible mientras no sea contraria al orden público o perjudique a tercero.

Novedades que introduce la Ley de aplicación en toda la Comunidad Autónoma
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, modifica sustancialmente el derecho civil aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca, especialmente en materia de herencias, apartándose de los principios y de la regulación del Código Civil hasta ahora vigente en la mayor parte de su territorio. Las principales novedades de la norma aprobada son las siguientes:

a).- Vecindad civil vasca. La Ley crea una vecindad civil vasca, que determina que las disposiciones de la Ley serán aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, salvo aquellas normas que la propia Ley declara aplicables solamente en un territorio concreto. Se crea así un Derecho Civil Vasco de carácter general, que será aplicable a todos aquellos que tengan vecindad civil vasca, sin perjuicio de las especialidades civiles de cada territorio, que serán aplicables a quienes tengan vecindad civil local en ese territorio. El Código Civil Español se aplicará como derecho supletorio.

b).- Igualdad entre matrimonio y pareja de hecho. Siguiendo la estela marcada por la legislación fiscal y la ley reguladora de las parejas de hecho de 2003, se equipara al matrimonio y a las parejas de hecho a efectos sucesorios, de forma que el superviviente de una pareja de hecho en caso de fallecimiento del otro conviviente, tendrá los mismos derechos en la herencia del difunto que el cónyuge viudo. Esto no obstante, las parejas de hecho a las que se refiere la Ley 5/2015 y cuya situación jurídica se equiparan al matrimonio, serán únicamente las inscritas en el Registro de Parejas de Hecho creado por la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho.

c).- Responsabilidad del heredero por deudas. Se modifica la responsabilidad del heredero por deudas y cargas de la herencia, de forma que solo responderá de las obligaciones del causante fallecido, de los legados dispuestos y de las cargas de la herencia con los bienes de la herencia y hasta donde alcance el valor de éstos. Por otra parte, se reconoce a los acreedores de la herencia y a los legatarios un derecho de separación de los bienes de la herencia para que éstos queden afectos, previo inventario, al pago de los acreedores y legatarios, y no puedan destinarse al pago de los acreedores particulares del heredero,

d).- Formas de suceder. Se establece como forma de suceder en el País Vasco, además del testamento, el pacto sucesorio, apartándose así de la regulación contenida en el Código Civil que prohíbe expresamente los pactos sucesorios. Por otra parte, la nueva Ley admite como formas testamentarias todas las recogidas en el Código Civil y, además, regula el llamado testamento hilburuko, que es un testamento oral en peligro de muerte otorgado ante testigos y sin intervención de Notario, vigente con anterioridad sólo en los municipios vizcaínos en los que regía el Fuero Civil de Vizcaya, y cuya posibilidad de otorgamiento ahora se extiende a todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e).- Testamento de hermandad y poderes testatorios. Se extiende a todo el País Vasco la posibilidad de otorgar testamento mancomunado o de hermandad y de nombrar comisario para designar sucesor, que bajo la aplicación del derecho anterior únicamente era posible en Vizcaya.

El testamento mancomunado o de hermandad es el que otorgan dos personas conjuntamente en el mismo acto, sean o no parientes, y que deberá formalizarse ante Notario por persona mayor de edad o menor emancipado. Conforme al Fuero Civil de Vizcaya, el testamento de hermandad únicamente era posible entre cónyuges.

En cuanto a los llamados poderes testatorios, se establece que el testador podrá nombrar uno o varios comisarios con el encargo de designar sucesor y distribuir los bienes de la herencia. La designación podrá hacerse en el testamento, y si se trata de cónyuges o pareja de hecho, en pacto sucesorio y en las capitulaciones matrimoniales o en la escritura pública reguladora de su régimen económico. El poder testatorio del comisario se ejercerá en el plazo señalado por el testador, que podrá ser indefinido o de por vida si se trata del cónyuge; y no habiendo señalado plazo, en el de un año.

f).- Legítima. La nueva Ley modifica el sistema de legítimas de manera sustancial, no sólo en su cuantía sino también en cuanto a su naturaleza. Tendrán la condición de legitimarios únicamente los hijos y descendientes del causante y su cónyuge viudo o superviviente de la pareja de hecho, eliminando el carácter de legitimarios de los ascendientes.

Se reduce la cuantía de la legítima de los descendientes a un tercio de la herencia que, además, podrá ser distribuido libremente por el causante entre los legitimarios, incluso privando a unos de la legítima y atribuyéndosela íntegramente a los demás o a uno solo.

La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho será del usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, y en el caso de no haber descendientes, será del usufructo de dos tercios de la herencia.

La legítima es intangible y no puede recaer sobre ella ningún gravamen, a excepción del legado de usufructo universal a favor del cónyuge viudo o superviviente de la pareja de hecho. Por otra parte, los legitimarios pueden renunciar a ella incluso en vida del causante mediante pacto sucesorio suscrito entre el causante y el legitimario.

g).- Derecho de habitación. Se reconoce un derecho de habitación a favor del cónyuge viudo o superviviente de la pareja de hecho sobre la vivienda conyugal, que se mantendrá mientras el sobreviviente continúe viudo, no haga vida marital, ni tenga un hijo no matrimonial, ni constituya nueva pareja de hecho.

h).- Legado de usufructo universal. El testador podrá disponer un legado de usufructo universal a favor del cónyuge viudo o del superviviente de la pareja de hecho, que no se entenderá como gravamen sobre la legítima.

i).- Sucesión intestada. La nueva Ley, que sigue distinguiendo entre la sucesión en los bienes troncales y los no troncales, modifica el orden de suceder establecido en la Ley de 1992 y en el Codigo Civil para el caso de fallecer sin testamento. El texto aprobado establece que el cónyuge viudo o el superviviente de la pareja de hecho heredará en defecto de hijos y descendientes del difunto y antes que los padres y ascendientes del mismo. Por otra parte, se establece que incluso en la sucesión en los bienes troncales, el cónyuge viudo o el superviviente de la pareja de hecho tendrán los derechos sucesorios que les reconoce la Ley.

j).- Régimen económico matrimonial. El régimen económico del matrimonio serán el que los cónyuges o contrayentes pacten en capitulaciones matrimoniales, pudiendo acordar cualquiera de los regímenes matrimoniales regulados en el Código Civil y, además, el régimen de comunicación foral de los bienes regulado en la Ley de Derecho Civil Vasco. A falta de pacto, regirá para el matrimonio la sociedad de gananciales regulada en el Código Civil. Sin embargo, si los cónyuges tienen vecindad civil en la Tiera Llana de Vizcaya, en Aramaio o en Llodio, el régimen aplicable en defecto de pacto será el de comunicación foral de los bienes.

i).- Reservas hereditarias. La Ley establece varios derechos de reserva en las sucesiones por causa de muerte. Es el caso de la llamada reserva lineal, que se impone al ascendiente que hereda a un descendiente en ciertos supuestos; la reserva a favor de los descendientes en el caso de inmuebles donados a un matrimonio; la reserva a favor de los hijos del primer matrimonio o pareja de hecho de los bienes recibidos a título gratuito por el viudo o superviviente de la pareja; y el derecho de reversión a favor de los ascendientes de los bienes donados por ellos a sus descendientes cuando estos mueren a su vez sin descendientes.

Especialidades civiles locales que mantiene la nueva Ley
Como señalamos al comienzo de este artículo, la Ley de Derecho Civil Vasco mantiene las especialidades civiles que tradicionalmente se han venido aplicando en determinados territorios, tal y como había hecho la Ley de 1992 que ahora se deroga.

Así, en la Tierra Llana de Vizcaya y en los términos alaveses de Aramaio y Llodio, se mantienen las normas sobre troncalidad de los bienes inmuebles y el régimen económico matrimonial de comunicación foral de los bienes, que será el régimen aplicable a los cónyuges en defecto de pacto.

Por lo que se refiere a Guipúzcoa, la nueva Ley ha eliminado la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Libro III de la Ley de 1992, referente al Fuero Civil de Gipuzkoa, y se limita a dar un concepto de caserío y a decir que la sucesión en el mismo se regirá por las normas de la Ley, acomodándose a las formas tradicionales en dicho territorio. Por lo que se puede decir que en Guipúzcoa rige el Derecho Civil Vasco general aplicable a toda la Comunidad Autónoma.

Finalmente, en Alava se mantiene la vigencia en el Valle de Ayala, para quienes ostenten la vecindad local ayalesa, de la tradicional libertad de testar, pudiendo disponer libremente de los bienes por actos inter vivos o mortis causa, así como el llamado usufructo poderoso, que es aquel usufructo que concede al usufructuario la facultad de disponer de todos o parte de los bienes usufructuados por actos gratuitos inter vivos o mortis causa a favor de descendientes de la persona que constituyó el usufructo o de otras personas señaladas por el constituyente.

José Antonio Hebrero Hernández
Notario de Irún

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